Estudio Jurídico

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DIPLOMATURA: RIESGOS PSICOSOCIALES, DAÑOS Y ACCIDENTES DETRABAJO.

TEMA: “RIESGOS PSICOSOCIALES. UNA MIRADA EN LA NORMATIVA DEL SISTEMA DE RIESGOS DE TRABAJO. LAS CONDICIONES AMBIENTALES COMO DETONANTE DE LA INCAPACIDAD. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL.”.

Autor: PABLO GASTÓN CANDIA[1]

Año: 2021.

Fecha de entrega: 27/08/2021

ABSTRACT.

La nueva concepción del trabajo ha supuesto que, junto a los riesgos tradicionales de enfermedades profesionales o accidentes laborales de tipo traumático, hayan aparecido otros nuevos que están dando lugar a nuevas formas de enfermar. Son los riesgos psicosociales, los que están directamente relacionados con la organización del trabajo, unos riesgos más difíciles de detectar y que se manifiestan a través de procesos psicológicos conocidos como estrés, englobando aspectos que tienen que ver con los ámbitos físicos, mentales y sociales.

ÍNDICE

Introducción……………………………………..………..………………………………….…3

Concepto. Definiciones de Riesgos Psicosociales….………………………………….…..…..3

Régimen aplicable. Nociones del Baremo.…………………………….………………………4

Listado de Enfermedades Profesionales. ……………………………..……………………….6

Análisis Jurisprudencia………………………………………….………………………………8

  • A) Síntesis y Comentario ………………………………………………………………9
  • B) Sentencia de Primera Instancia ……………………………………………………10
  • C) Sentencia de la Excelentísima Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya, Corrientes. ……………………………………………………………………………11
  • D) Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes..………13
  • E) Daño psicológico como objeto de reparación sistémico. …………………………14

Conclusión…..……………………………………………………….…..……………………20

Bibliografía  …………………………………………………………………………………22

Jurisprudencia Relacionada …..…………………………………………………………….…23

1. Introducción.

Las condiciones y medio ambiente del trabajo juegan un papel preponderante en el fin de preservar la salud psico-física del sujeto trabajador. Es así que si los mismos no cumplen determinados estándares de control y calidad, suceden accidentes o aparecen enfermedades laborales.

En este escenario, nuestro país, al igual que en el resto del mundo, va gestando una tendencia doctrinal y jurisprudencial que además de los riesgos laborales clásicos, reconocen la aparición de nuevos factores de riesgos, los denominados, psicosociales derivados de las nuevas formas de organización del trabajo dependiente.

En líneas generales, se puede indicar como factores que ayudan a explicar el origen de estos nuevos riesgos psicosociales los siguientes:

1) Las distintas formas de organizar el trabajo, considerando las diferentes modalidades contractuales existentes en nuestro país, teniendo presente el alto índice de no registración que existe, como también la multiplicidad de funciones, lo que en muchos casos, desemboca en un incremento del estrés por la mayor intensificación del trabajo.

2) Juega también un papel importante la utilización de nuevas tecnologías, que, si bien contribuyen, prima facie, a que el trabajador realice menos esfuerzo físico, en la mayoría de casos, significan una menor autonomía en la modalidad de ejecutar su trabajo, ergo, depender de una máquina, la cual está “programada” para alcanzar los más altos niveles de producción. Consecuentemente exige mayor concentración y estrés por parte de quien manipula y/o dirige tal aparato.

3) Por último, las causas que provocan este nuevo riesgo laboral emergente también se relacionan con una economía cada vez más globalizada y competitiva, que repercute en los trabajadores en forma de mayores ritmos de trabajo para el incremento de la productividad (más horas de trabajo o de tiempo a disposición del empresario) y, en consecuencia, mayor fatiga y menor tiempo de descanso de tiempo libre.

II. Concepto. Definiciones de Riesgos Psicosociales.

El término “psicosocial” se emplea hoy, de forma general, para referirse a la interacción entre varios factores que provocan perturbaciones en los mecanismos psíquicos y mentales: los factores de riesgo psicosociales (RPST) en relación con la condición de empleo,la organización de la empresa y su entorno social, las relaciones sociales y laborales con los compañeros de trabajo, los subordinados y la jerarquía, así como con otras instancias.[2]

Se han propuesto diferentes definiciones de los RPST que, sin ser definitivas, permiten enfocar científicamente el problema (Neffa, 2015).

Los investigadores del ISTAS (Instituto Sindical de Trabajo, Ambiente y Salud de España) denominan factores psicosociales a “aquellos factores de riesgo para la salud que se originan en la organización del trabajo y que generan respuestas de tipo fisiológico (reacciones neuroendocrinas), emocional (sentimientos de ansiedad, depresión, alineación, apatía, etc.), cognitivo (restricción de la percepción, de la habilidad para la concentración, la creatividad o la toma de decisiones etc.) y conductual (abuso de alcohol, tabaco, drogas, violencia, toma de riesgos innecesarios, etc.) que son conocidas popularmente como “estrés” y que pueden ser precursoras de enfermedad en ciertas circunstancias de intensidad, frecuencia y duración. Sus mecanismos de acción tienen que ver con el desarrollo de la autoestima y  la autoeficacia, ya que, según sea su organización, la actividad laboral promueve o dificulta que las personas ejerzan sus habilidades, experimenten su capacidad de control e interaccionen con las demás para realizar bien sus tareas, facilitando o dificultándola satisfacción de sus necesidades de bienestar” (Moncada y otros, 2003).

Desde el punto de vista operacional, se puede adoptar una definición sintética de RPST que se relaciona directamente con el contenido y la organización del proceso de trabajo y se podría resumir afirmando con Michel Gollac que “son los riesgos para la salud, física, psíquica, mental y social engendrados por los determinantes socioeconómicos, la condición de empleo, la organización y el contenido del trabajo y los factores relacionales que interactúan en el funcionamiento psíquico y mental de los trabajadores” (Gollac, 2011, 2013)[3].

III. Régimen aplicable. Nociones del Baremo sobre daños psicológicos.

En los casos de siniestralidad laboral que se pretenden reclamar daños a la salud psíquica es utilizado por disposición de la ley (art. 9° ley 26.773) la tabla de evaluación de incapacidades laborales “Baremo” (Decreto 659/96) y el listado de enfermedades profesionales, cual fuera aprobado por el decreto 658/96, modificado solamente en dos oportunidades por el decreto 1167/03, que incluyó los Hantavirus y el Mal de Chagas y ampliado por el decreto 49/2014. Actualmente se puede decir que tuvo una tercera modificación reconociendo al COVID-19 como una contingencia considerada una presunta enfermedad profesional no listada (Decreto 367/20).

En lo que refiere a las patologías y/o contingencias psicológicas, en la parte de generalidades el aludido Baremo dispone: “las lesiones psiquiátricas que serán evaluadas, son las que deriven de las enfermedades profesionales que figuren en el listado, diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo”.

Después establece que, las enfermedades psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural.

Y concluye que,  “solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc”.

Así las cosas, en principio solamente reconoce el baremo identificado las lesiones y/o secuelas mentales transcriptas que tengan como origen o derivación de un infortunio súbito (accidente de trabajo). Sin embargo el sólo hecho de no mencionar en ese apartado particular no soslaya la posibilidad de que puedan considerarse tales patologías derivadas de enfermedades profesionales. Este primer tópico ya se expone a un cotejo de razonabilidad e inconstitucionalidad atendiendo a que existen vastos fundamentos clínicos, reconocidos doctrinal y jurisprudencialmente donde una contingencia progresiva puede traer consigo una consecuencia como de las identificadas y reconocidas en el baremo 659/96.

En este andarivel, es de destacar que existen numerosas patologías y/o contingencias derivadas de daños psíquicos no contempladas en el listado (decreto 658/96) y Tabla examinada (baremo, decreto 659/96). Es así que tales dispositivos resultan insuficientes para el tratamiento adecuado de nuevas contingencias provenientes de agentes de riesgos psicosociales, que son factores que en la actualidad por las causas de organización de trabajo, nuevas tecnologías, la competencia globalizada, entre otras, ya vinieron para instalarse, necesitando un reconocimiento legal establecido en una norma.

En este sentido, el representante de la Organización Mundial de la Salud hizo hincapié en que no podía considerarse la salud sin tener en cuenta la salud mental y destacó además que una lista de enfermedades profesionales que no contemplara un punto sobre trastornos mentales y del comportamiento no podría considerarse una lista completa.

IV. Listado de Enfermedades Profesionales.

La Ley de Riesgos de Trabajo en su texto originario, anterior a la reforma del decreto 1278/2000, establecía un sistema cerrado o auto-suficiente de reparación de enfermedades profesionales. Sólo resultaban indemnizables las incluidas en el famoso listado.

Es así que por lo expuesto en el punto anterior se puede advertir que las dolencias derivadas de los riesgos psicosociales no se encuentran comprendidas en tal lista.

En suma, posteriormente para incluir una contingencia específica de manera circunscripta al particular caso, había que transitar un sinuoso trámite establecido por el artículo segundo del decreto antes señalado (1278/2000), pero tal trámite y eventual reconocimiento, como se dijo, no ampliaba la lista taxativa, sino que tan sólo se reconocía la contingencia como enfermedad profesional en el singular caso.

Entonces, ante la posible aparición de nuevas patologías de naturaleza profesional no incluídas en el susodicho listado originario, es prudente no quedar atados a tal registro taxativo.

La Organización Internacional del Trabajo sostiene que las enfermedades de origen laboral producen el 82% de las patologías laborales en el mundo, mientras que el 18% restante corresponde a accidentes de trabajo.[4]

Esto significa que la gran mayoría de las secuelas de los trabajadores provienen de contingencias progresivas, muchas veces imperceptibles, pero no menos dañinas, las que se encuentran excluidas del sistema o de muy difícil comprobación atendiendo, entre otras cosas a las políticas impuestas por uno de los sujetos del sistema, precisamente el más poderoso, que son las famosas Aseguradora de Riesgos de Trabajo o “ART”, las cuales financian en sí el sistema, la misma ley de riesgos así dispone (Arts. 37 y 50 de la LRT).

Primero por la atención recibida por cada trabajador, las cuales en la mayoría de las oportunidades son indignas e inadecuadas para un sujeto que reclama un daño a la salud. Segundo, casi en la totalidad del territorio de Argentina antes de acceder a los estrados de la justicia, se tiene que respetar el laberíntico, obligatorio y excluyente tránsito ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, ya sabiendo de ante-mano el resultado que va a obtener ese trabajador. Es así que la experiencia y práctica administrativa nos conlleva a confirmar que las patologías listadas existen un 2% de reconocimiento, en cuanto a las que no figuran en el listado, en palabras de un abogado laboralista, Luis Enrique Ramirez explica que: “Es más fácil pasar un camello por el ojo de una aguja que lograr que una ART acepte una enfermedad profesional”.[5]

También es de destacar que en cuanto a las patologías psicológicas, como bien se explicaron, son muy escasas las reconocidas por el baremo señalado. Es así que si se tratara de alguna secuela psíquica y/o mental excluida de tal lista, la automaticidad del resultado es imperativo, en cuanto a que el trámite administrativo tiene un lineamiento establecido de forma maquinal en reconocer exclusivamente las contingencias del sistema (las del listado, que tampoco lo hacen).

Dicho esto, en los casos donde se reclaman enfermedades profesionales, el trabajador que decida acceder a la justicia, si llega, ya se encuentra totalmente desgastado, sin ánimo de continuar su reclamo y en estado de aceptar cualquier acuerdo económico que pueda ofrecer las empresas que aglutinan siderales sumas de dinero identificadas arriba con las iniciales “ART”.

Así ya decía el Dr. Ramirez:

Aquellos trabajadores que tuvieron la fortuna de ingresar al sistema han padecido la mala calidad de las prestaciones médicas y reiterados incumplimientos de las obligaciones que la ley pone en cabeza de las aseguradoras: altas médicas apresuradas han sido el pan nuestro de cada día, pero lo peor ha sido el maltrato, la desconsideración, la falta de respeto, el ninguneo, por parte de empleados y profesionales vinculados a las ART, que ven en cada trabajador siniestrado un simulador que atenta contra el negocio de quien les paga.[6]

Como corolario de lo expuesto, me permito reflexionar sobre la cuestión y considerar que el tratamiento y consideración debería ser más fácil, teniendo como norte a que el trabajador que pide el reconocimiento de una contingencia generada en el ámbito del trabajo y consecuentemente la indemnización en especie y dinerarias que le asiste, es un sujeto doblemente tutelado constitucionalmente, primero como sujeto trabajador y segundo como un sujeto dañado a su salud. Por ello entiendo que la “ecuación” debería ser sencilla, si hay un daño generado al trabajador y el mismo tiene consecuencia en su ambiente o en ocasión de trabajo, el mismo debe ser reparado, independientemente se encuentre incluido o no en un listado elaborado, como expliqué en el año 1996.

Para finalizar este subtema, dada su transcedencia me permito reflexionar sobre unos apartados del leading case “SILVA, FACUNDO JESÚS C/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A.”.

Considerando 5°: Que tanto la vertiente de cuño legislativo cuanto la de origen jurisprudencial indicadas anteriormente, fueron consolidando, paulatina pero inequívocamente, el camino que, desde hace tiempo, condujo a un principio que rige imperativamente las relaciones de trabajo, esto es, el reconocimiento del derecho del trabajador a la reparación de todo daño a su integridad psicofísica que guarde un nexo causal adecuado con el trabajo, fuese éste el factor exclusivo, directo o inmediato, o no.

Considerando 13°: (…) la dignidad, justicia y protección del trabajador, que deben regir las relaciones laborales según lo ordena la norma jurídica de la cual esta Corte es su garante final, vale decir, la Constitución Nacional, exigen que la medida de los derechos humanos no esté dada ni por las llamadas leyes del mercado (Vizzoti, cit., ps. 3691/3692, considerando 11), ni por intereses crematísticos, siempre secundarios: ” el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Constitución Nacional (…).

IV. Análisis Jurisprudencia:

“LOPEZ NORA ESTER C/ CASINOS DEL LITORAL S.A. Y OTRA S/ INDEMNIZACIÓN LABORAL (LABORAL)” Expte. QXP 4393/15.

Seguidamente se tratará un singular fallo de la provincia de Corrientes por el cual se condena a la ART demandada al pago de una indemnización sistémica como consecuencia de la incapacidad psicológica sufrida por una trabajadora por el tipo de actividad y el ambiente en la cual desarrollaba la misma. Así este peculiar caso, reconoce la contingencia como profesional con independencia de la inclusión al listado de enfermedades profesionales.

a) Síntesis y comentario.

Nora Ester López era una trabajadora que tenía una relación laboral con la empresa CASINOS DEL LITORAL S.A., detentando una categoría profesional de “Croupier”. Así, comenzó su periplo el día 18-07-1998. Posteriormente, por las malas condiciones ambientales en las que desarrollaba sus tareas comenzó a padecer, según los médicos que la atendieron, “trastorno de angustia con agorafobia”.

En este escenario, tal coyuntura fue puesta en conocimiento de la patronal y de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, haciendo omiso los requerimientos formulados. Es así que, la patología se fue agravando, no teniendo respuestas adaptativas por parte de la empresa empleadora como de su ART, lo que trajo consigo que se produzca el distracto con fecha 24-05-2013 por imposibilidad de seguir realizando las tareas acorde a su categoría laboral.

Así las cosas, NORA ESTER LÓPEZ promovió demanda reclamando la contingencia que dice haber sufrido como consecuencia del ambiente laboral en el cual desarrollaba sus actividades. Los letrados que la representaron promueven la acción con sustento en la normativa civil, pero a su vez, también piden la declaración de inconstitucionalidad de algunos artículos pertinentes de la ley de riesgos de trabajo.

Acto seguido, la firma empleadora demandada CASINOS DEL LITORAL S.A. contestó la demanda y opuso la excepción de prescripción de la acción intentada. La prescripción de la acción basada en el derecho común la apoyó en que había transcurrido el plazo legal previsto en los arts. 44 LRT; 259 de la LCT o 2562 inc. B) del Código Civil y Comercial (anterior art. 4037), aduciendo que el cómputo comienza a partir de que el dependiente conoce el hecho constitutivo de la relación obligacional, en este caso en julio/2011 toma conocimiento de su dolencia (fecha de envío del telegrama poniendo en conocimiento del diagnóstico), o en su caso, enero /2012 cuando le fue rechazada por la ART, la que la calificó de “enfermedad inculpable” e interpuso la demanda el 21 de mayo de 2015, para lo que consideraba que la acción se encontraba en ese momento fenecida.

También, subsidiariamente, expone que la prescripción liberatoria ya se encontraba operada en el régimen de la reparación sistémica, insistiendo que el cómputo de los plazos debía comenzar el día en que el agente toma conocimiento de la incapacidad laboral que padece (julio/2011) y no así del cese de la relación laboral como una de las opciones que estipula el artículo 44 inc. 1 de la LRT.

Ante esto, la actora contestó la excepción de prescripción deducida, manifestando que la incapacidad laborativa que padece es derivación de una enfermedad profesional, un proceso, que se inició con síntomas, consolidándose a través del tiempo como una incapacidad laboral de carácter permanente, la que ante la negativa a reasignar tareas por la patronal, determinó el despido, el cual se produjo el 24-05-2013. Que el cómputo del plazo de prescripción entonces debe realizarse a partir del cese de la relación laboral, y en tal caso, la acción no se encontraba prescripta al tiempo de promover la demanda (21-05-2015).

b)

Sentencia de Primera Instancia.

El presente expediente tuvo su génesis en el Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Familia de la ciudad de Esquina, provincia de Corrientes. La Jueza, Dra. María L. Silvero, en primer término, evaluó la procedencia de la excepción de prescripción liberatoria de la acción indemnizatoria que la firma empleadora dedujo y, luego de verificar como ocurrieron los hechos y las normas del derecho común y las específicas en la materia (ley de riesgos de trabajo), efectuó el cálculo del plazo de 2 años aplicable en ambos casos y concluyó en que la misma no era procedente.

En segundo término, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 46, 49 parte 3, 6 inc. 2; 39 ap. 1; 21; 22 y 14 ap. 2 de la ley 24557 modificada por la ley N° 26.773.

En tercer término determinó que el marco jurídico en el que examinaría el caso, era la normativa civil. Entonces, y luego de considerar riesgosa la actividad de la demandada (juego a través de una red de casinos) en cuanto a las condiciones ambientales en que se desenvuelve y los efectos nocivos que causa a los trabajadores y en función de los años que prestó servicios la trabajadora determinó la responsabilidad y condenó a los demandados (Casinos y ASOCIART ART S.A.) por una reparación integral (acción civil).

Ante esta decisión jurisdiccional de Primera Instancia, CASINOS DEL LITORAL S.A. deduce recurso de apelación, insistiendo sobre la prescripción liberatoria en cuanto a la acción con sustento en el derecho común. Así, la Cámara de Apelaciones de Goya hace lugar a ese planteo, volviendo al Tribunal de Primera Instancia para que evalúe la pretensión de la actora en el marco de la Ley de Riesgos de Trabajo.

Esta vez el Tribunal de origen por imposición del Tribunal inmediatamente superior, decreta la prescripción de la acción fundada en el derecho común, pero admite responsabilidad de la ART en cuanto a los lineamientos del sistema de riesgos de trabajo reconociendo el carácter de irrenunciable y alimentario que contiene una repración de ese tipo (art. 11 LRT).

También decreta que por más que la acción resulta deficiente en cuanto al marco o encuadre propuesto por los representantes de la actora, en ejercicio del iura novit curia y en dirección de los principios específicos del fuero, aplicando entre otros el dispositivo contenido en el artículo 9° de la LCT, el cual dispone: “(…) interpretación o alcance de la ley … los jueces encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”, considera la Jueza que el trabajador no puede quedar sin cobertura, que el daño existe y se encuentra cubierto por el sistema de riesgos de trabajo, ley 24.557 y sus modificatorias.

En efecto, evalúa la acción sobre una reparación sistémica y en virtud de ello condena a ASOCIART ART S.A. al pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 14 inc. 2 ap a) y la prestación dineraria contemplada en apartado 4 del art. 11, ambos de la ley 24.557.

En esta nueva decisión asumida por parte del Tribunal de Primera Instancia y lo estrictamente relacionado al tema desarrollado en la presente obra, focalizaré mi desarrollo en la apelación interpuesta por la demandada ASOCIART ART S.A.

Es así que el fundamento de tal apelación, entre otras cosas, dirige contra la calificación de “profesional” de la enfermedad que padece López. Sostiene que es una dolencia inculpable, que en todo el trámite del proceso no se demostró que fuera culpable, y por lo tanto ajena al contrato de afiliación celebrado con el empleador.

Y segundo, que de considerarse culpable la dolencia y/o secuela se agravia porque tal contingencia no se encuentra en el listado de enfermedades conforme la normativa vigente y que tampoco se cumplió con el procedimiento exigido.

c). Sentencia de la Excelentísima Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya, Corrientes.

En primer término consideró la Cámara que ninguna de las partes cuestionó la inconstitucionalidad declarada por la Dra. Silvero (Juez de grado) del artículo 6° de la ley 24.557 (sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000), dispositivo que considera enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en susodicha lista.

Sin perjuicio de ello, al referirse sobre el nexo de causalidad y si corresponde responsabilizar a la ART, indica la Cámara, que el trabajo ejecutado por la Sra. López revistió la condición de causa adecuada de los daños a la salud cuya reparación reclamara.

A tal fin, consideró definitorio el informe pericial psiquiátrico presentado por la Dra. Nuria de loa Ángeles Fernández (perito). También hizo notar el criterio de la inmutabilidad de los dictámenes periciales cuando no son rebatidos por otra prueba de similar envergadura que desmerezca las conclusiones del idóneo, ellas, por un lado, provienen de sus conocimientos científicos, y por el otro, exceden (normalmente) las nociones y facultades del Tribunal. Citando extensas jurisprudencias al respecto.

Recuerda también que la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos a través de la opinión o dictamen de quienes tienen conocimientos especiales. Dicho en otros términos, la función del perito no es otra que apreciar los hechos con su ciencia o técnica y sólo cuando ello sea necesario para la solución de la controversia, su informe será computable.

Considera que esos principios son absolutamente aplicables al presente asunto pues para establecer si las dolencias invocadas por la actora tienen su causa eficiente en las tareas dependientes cumplidas para la firma empleadora (e incluso su grado de incapacidad), era imprescindible la pericia médica psiquiátrica ya que se trata de un tema que excede el marco normal de conocimiento de un magistrado.

Desde esta hermenéutica, la Cámara consideró contundente y definitorio el dictamen presentado por la perito desinsaculada en la causa, determinando así, que la causa que detonó el trastorno de angustia con agorafobia que Nora Ester López padece fue la actividad laboral desarrollada para CASINOS DE LITORAL S.A. puntualmente el ambiente y entorno laboral y justamente la ausencia de cualquier conducta por la empleadora, tendiente a evitar que la enfermedad siga su curso agravándose.

Justipreció este aporte como relevante e irrefutable por otras pruebas de similar entidad y estableció así que la misma tiene la aptitud e idoneidad para abonar la convicción de que se trata de una enfermedad/accidente “culpable” y no “inculpable” como la afirma la aseguradora de riesgos de trabajo demandada.

De esta forma, condenó a la ART, obligándola a responder por una reparación sistémica y considerando la calificación y grado de minusvalía determinado en la pericia emitida en la causa: parcial y permanente del 60% de la total obrera y por tanto, hizo a la Sra. López acreedora de la reparación prevista en el art. 14 inc. 2 ap a) y la prestación dineraria contemplada en apartado 4 del art. 11, ambos de la ley 24.557. Confirmando lo decidido en primera instancia.

Ante tal determinación, la empresa de seguros, deduce el remedio procesal extraordinario de inaplicabilidad de la ley. El mismo, entre otras cosas y lo que hace al objeto desarrollado en el presente artículo, queda delimitado en dos temas: I) el carácter de la enfermedad; II) la inclusión en el listado de enfermedades profesionales de la contingencia objeto de autos.

d) Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes.

En los autos identificados: “LOPEZ NORA ESTER C/ CASINOS DEL LITORAL S.A. Y OTRA S/ INDEMNIZACIÓN LABORAL (LABORAL)” Expte. QXP 4393/15, por sentencia N° 47 del año 2021 nuestro Supremo Tribunal Judicial de la provincia rechaza el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesta por ASOCIART ART S.A. y confirma el decisorio de la Cámara de la ciudad de Goya, Corrientes.

Con el voto rector del Ministro, Dr. Fernando Augusto Niz se ha sentenciado teniendo en consideración los agravios vertidos y aludidos arriba.

Es así que en oportunidad de expedirse sobre lo relativo a la no inclusión de la patología denunciada por la actora dentro del listado de enfermedades profesionales según lo disciplinado por el artículo 6 de la ley de riesgos de trabajo, primero refiere el magistrado, que tal circunstancia se va a desestimar con fundamento en que la inconstitucionalidad en lo atinente al susodicho listado (art. 6°, inc. 2 de la ley 24.557) ya ha quedado firme y ajeno a revisión en esta instancia extraordinaria.

No obstante, refiere que más allá de eso se encontraron apoyo suficiente en prueba relevante producida en la causa para afirmar que la enfermedad aludida por la actora era indemnizable, por ejemplo, a través del informe pericial psiquiátrico de la Dra. Nuria de los Ángeles Fernández, fs. 889/893 y sus explicaciones brindadas a fs. 908/911.

En esta misma línea y en la controversia de la naturaleza y/o linaje laboral de la contingencia, en un párrafo contundente de la sentencia el Cimero Tribunal Provincial de Corrientes, dijo:

Por último, las críticas referidas a la prueba de la naturaleza profesional de la enfermedad no alcanzaron entidad suficiente para poner en crisis el fallo que, con base en el dictamen pericial médico producido en autos y relevante entendió que las condiciones ambientales, tarea cumplida y lo relacionado con la ocupación específica desencadenó, favoreció o agravó una enfermedad la cual sin dicho elemento probatorio no reunía el carácter de una dolencia indemnizable en los términos sentenciados.

En efecto, consideró, al igual que Cámara, definitorio el informe pericial psiquiátrico rendido en la causa sin que fuera rebatido por otras pruebas de similar envergadura que lo desmerecieran.

En esa línea remarcó aunque la pericia haya tenido transcripciones que pudiera haber confundido a la recurrente, lo cierto es que quedó determinado sin hálito de duda que los padecimientos de la Sra. Nora Ester López tuvieron en definitiva causa en el trabajo cumplido para CASINOS DEL LITORAL S.A., tratándose de una enfermedad accidente culpable indemnizable (60% de incapacidad de la total obrera) por lo tanto resultó la actora acreedora a la reparación contemplada en el art. 14 inc. 2 ap. A) como a la prestación dineraria regulada en el apartado 4 del art. 11 de la ley 24.557. Confirmando las decisiones de las dos instancias preliminares.

VOTOS QUE COMPARTIERON LOS DEMÁS MINISTROS: EDUARDO GILBERTO PANSERI; LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ; ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN; GUILLERMO HORACIO SEMHAN.

e) Daño psicológico como objeto de reparación sistémico.

Luego de exponer una síntesis de lo sucedido en el expediente identificado en el punto precedente, desarrollaré determinadas premisas que resultan relevantes para la consideración de las secuelas psicológicas en el sistema de riesgos de trabajo.

1) Las condiciones y medio ambiente de trabajo como detonante de la incapacidad psicológica.

En uno de los párrafos más contundentes de la sentencia de la Cámara de Goya con remisión a la pericia psiquiátrica efectuada se concluye que la nota incapacitante fue el ambiente laboral y el tipo de actividad realizado por la Sra. López. Así tal estamento judicial entendió que:

(…) probablemente si no hubiese trabajado en las condiciones en la que trabajaba, la falta de mirada que tuvo en su proceso de enfermedad, ella no estará en el lugar en el que está. O sea la empresa no sería responsable de la enfermedad, pero sí de potenciarla. Detonó que la enfermedad se instale.

Eso no podía ser de otra forma, ya que de las constancias médicas obrantes en la causa de diferentes profesionales intervinientes y del exhaustivo peritaje psicológico surge que la trabajadora entró a trabajar sana a la relación laboral, y que el ambiente laboral, las faltas de respuestas adaptativas por parte del empleador fueron las causas adecuadas para generar la incapacidad padecida, sin que mediara de su parte dolo alguno.

La actora sólo debía probar su patología y la existencia de las malas condiciones o de un lugar insano o perjudicial, extremos que fueron suficientemente acreditados.

De la correcta interpretación que se fue dando en los distintos estamentos judiciales se puede observar que efectuaron un “silogismo” y/o “ecuación” bastante clara, si hay un daño sufrido provocado por el ambiente de trabajo perjudicial, del cual es víctima un trabajador/a, el mismo debe ser reparado.

Ante la pregunta de ¿si la ART puede eximirse de responsabilidad ante estos casos por considerar la predisposición a tales patologías o que la misma obedece a cuestiones ajenas al trabajo?. A mi entender la respuesta es negativa. Si bien existen distintas cargas procesales que debe inexorablemente efectuar el trabajador, la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones centrales, también debe ser un factor preponderante para lograr la convicción de un magistrado.

Me explico: si una ART pretende liberarse de responsabilidad, en este caso, de una contingencia de índole psicológica, actuando con la debida diligencia y buena fe, debería haber acercado al expediente los exámenes pre-ocupacionales, periódicos y de egreso realizado al sujeto trabajador/a. Así también debería arrimar al expediente judicial los planes de mejoras, controles del tipo de actividad, el pertinente CyMat, entre otras documentaciones. Si así no lo hace, debería responder por sus incumplimientos.

Esto, en cuanto que la sola negativa automática en casi todos los casos, de rechazar este tipo de contingencias no debe ser motivo para cargar al trabajador a tener que probar todos los eventos y/o sucesos dañinos en el devenir de su periplo laboral, en cuanto a que hay determinadas circunstancias que la que se encuentra en mejores condiciones precisamente es el empleador o las aseguradoras de riesgos de trabajo. Ante la falta de presentación de tales pruebas, se podría inferir que los daños a la salud psico-física ocurrieron simultáneamente en oportunidad de encontrarse vigente el vínculo laboral.

También es de destacar que la cobertura específica laboral es desplazada exclusivamente en caso de fuerza mayor extraña al trabajo o de dolo de la propia trabajadora afectada en el padecimiento de la enfermedad sobreviniente (art. 6° inc. 3° LRT) supuesto no operativo en el caso examinado.

2) La importancia de la pericia psicológica. Su valoración.

En el caso examinado, todas las instancias han dado especial trascendencia al informe presentado por la perito. Es así que la experta designada Dra. Nuria de los Ángeles Fernández, informó específicamente que López padece en la actualidad:

“… signos de ansiedad y depresión. Presenta cambios de humor, tristeza y desamparo; insomnio, ante situaciones o momentos se observa pacientes con manos inquietas, taquicardia, manos sudorosas. Síntomas somáticos, cefaleas, lumbalgia, pérdida de peso, fatiga, pérdida de intereses…”.

Manifiesta que esas afecciones “…pueden estar relacionadas con tareas que la misma realizaba en CASINOS DEL LITORAL S.A.”.

Y luego, afirmó no encontrarse frente a una “enfermedad profesional” y que la sintomatología de la actora “…se encuentra contemplada en el Baremo General para el Fuero Civil, teniendo en cuenta el tratamiento prolongado que la misma, se calcula en un 60% de incapacidad”.

También en uno de los fragmentos trascendentes dispuso:

(…) que hay un perfil psicológico que predispone a una persona a padecer Trastorno de angustia y agorafobia. En el presente caso, debemos tener en cuenta el ambiente laboral, la situación relacionada con el ambiente laboral, ya que puede exacerbar dicha patología (Trastorno de angustia con agorafobia).

Para llegar a dicha conclusión, consideró el relato de la actora, la documentación agregada al proceso, examinó a López y la semiología de la patología.  Al ampliar su informe, aclaró la perito que la actora presenta una “una incapacidad laboral permanente y parcial; según el baremo de la ley 24.557” y agregó “…depende de una cuestión ambiental y terapéutica que esto se modifique o no”.

Expuso con claridad que si bien:

(…) no presenta una enfermedad profesional, pero su ambiente laboral actuó como detonante de este trastorno, en dicho lugar no recibió estrategias adaptativas. Esta manera de manejarse genera en el empleado un padecimiento que lleva a estas dificultades, terminando detonando ciertas situaciones como agorafobia, ansiedad.

Afirmó también la perito que:

la patología es producto de la personalidad de la actora, que se puede manifestar o no, que en el caso de la Sra. López Nora Ester se ha manifestado por las condiciones del entorno, lo que es coincidente que la Sra. López ingresó sin antecedentes de enfermedad. No sería una enfermedad profesional pero probablemente si no hubiese trabajado en las condiciones en la que trabajaba, la falta de mirada que tuvo en su proceso de enfermedad, ella no estará en el lugar en el que está. O sea la empresa no sería responsable de la enfermedad, pero sí de potenciarla. Detonó que la enfermedad se instale.

Una vez transcriptos algunos fragmentos replicados también en la sentencia de Cámara, se puede observar algunos errores conceptuales de la misma, como por ejemplo el hecho de referir la perito que la patología que padece la Sra. López no sería  una “enfermedad profesional”.

Ante esta situación, quiero señalar que la tarea de un perito, no es una función sencilla, en tanto que de la interpretación armónica y concatenada de la pericia judicial, se puede entender que en todo momento la perito refirió que la incapacidad psicológica tuvo su génesis en el tipo de actividad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siendo éstas circunstancias que constituyeron el detonante de la aparición de las secuelas mentales. El sólo hecho de decir que no se corresponde a una enfermedad profesional, obedece más que nada a un error ideal y/o abstracto en la falta de identidad y/o alcance que puede tener el calificativo profesional para la ciencia médica en sí y la que tiene o debería tener para el sistema de riesgos de trabajo.

Es por esto que la oportunidad de valorar y/o merituar tal prueba es una etapa muy importante en este tipo de procesos. En tal sentido, el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (aplicable al proceso laboral por el artículo 109 de la ley procesal laboral de Corrientes) dispone:

La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados (…).

Así si bien el Juzgador tiene desde el vamos una tarea compleja, considero que tal valoración debe realizarse también teniendo como norte todos los principios que empapan todo el proceso laboral. Destacando que el sujeto que se somete a un control médico, es un trabajador, quien además se encuentra dañado en su salud.

En este andarivel, no puedo dejar de recordar que en este tipo de expedientes se reclama una REPARACIÓN DERIVADO DE UN DAÑO A LA SALUD PSICOFÍSICA DE UN SUJETO TRABAJADOR y que en el campo de los Derechos Humanos, el principio “Pro Homine” exige que aquellos sean interpretados con la mayor amplitud que permita la norma que los reconozca, y censura, por ende, toda exégesis restrictiva (“Madorrán”, Fallos: 330:1989, 2004-2007), cuanto más, de acuerdo a reiterada y conocida doctrina, el trabajador es sujeto de “preferente tutela constitucional” (“Vizzoti”, “Aquino”, “Pérez c/ Disco S.A.”, entre otros tantos precedentes jurisprudenciales”).

En este entendimiento, no es menos cierto que el Juzgador tiene soberanía para emitir su convicción sobre la prueba pericial, sin embargo si decide sostener una hipótesis distinta de la que surge del dictamen emitido por un experto, debe asumir la carga argumental de desvirtuar sus conclusiones.

Así la CSJN ha sostenido que:

“La decisión del juez que se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica, lo que la doctrina de la Corte federal menciona como elementos no menos convincentes (…) Si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones parciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos”.[7]

En el caso examinado en Corrientes consideraron que el dictamen no padece falencias de envergadura, es apto y acorde con su objeto, declarándolo definitorio para la solución del expediente.

Dicho esto, no caben dudas de que en los supuestos de siniestralidad laboral, la prueba idónea por excelencia para el diagnóstico de la naturaleza y la incapacidad de una contingencia, es la pericial.

También es importante remarcar que la misma tiene carácter de no fungible, en tanto, no hay otra prueba que pueda suplir las conclusiones arribadas por un experto en la materia, el cual se expide sobre materias que son ajenas al conocimiento general de un magistrado, por ello actúan como auxiliares de los tribunales.

Por estos motivos, la prueba pericial tiene una especial relevancia, tanto en su contenido como en sus conclusiones y su valoración debe efectuarse teniendo como norte la realidad, la verdadera situación vivida por el trabajador, el conjunto de las demás pruebas y por sobre todas las cosas la calidad de sujeto de preferente tutela constitucional que detenta el trabajador, en este caso dañado en su salud.

3) La Inaplicabilidad del criterio de la CSJN.

En este peculiar expediente tampoco se vulnera la decisión de la Corte Suprema de Justicia en los recientes pronunciamientos[8] en la que se trató la omisión de aplicar el baremo de incapacidades del decreto 659/96.

Entendió la Corte en tales casos que, dicha remisión no tenía carácter meramente indicativo sino que fue expresamente  ratificada por la ley 26.773, para garantizar precisamente el trato uniforme o igual a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación.

En el caso examinado en la provincia de Corrientes se diferencia de lo resuelto por la Corte Suprema, pues no se trata de un problema de cuantificación de la incapacidad comprometido con la tabla de incapacidades del decreto 659/96; de manera que la doctrina jurisprudencial anteriormente citadas no resultan operativas al caso donde el tema de discusión es distinto, pues se trata de un reconocimiento de una contingencia en análisis de su naturaleza e inclusión en un listado, no de la determinación aritmética como sucede en los referidos precedentes.

4) La independencia y/o innecesariedad de la inconstitucionalidad del artículo 6°, inciso 2° de la ley 24.557.

Es así que Segunda Instancia como el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes consideraron que no tratarían la cuestión de la inconstitucionalidad del artículo 6°, apartado 2° de la ley 24.557 por encontrarse firme tal extremo. Sin perjuicio de ello, confirman la decisión del a quo al considerar que en la causa hubieron contundentes pruebas que demuestran la causalidad adecuada o eficiente entre el tipo de actividades, modalidad de ejecución y medio ambiente con las secuelas psíquicas que padece la actora.

También en el concreto caso, se estableció y otorgó prerrogativa a los magistrados de considerar patologías previamente no listadas, disponiendo que una solución contraria importaría dejar sin sanción a una ART que no cumplió con sus obligaciones y sin cobertura a un trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional.

Ello de acuerdo con el precedente “Rivadero” por el que la CSJN admitió que una vez probada la relación entre las tareas y el daño, no era razón bastante para rechazar la cobertura por parte de la ART el hecho de que la enfermedad no estuviera enlistada respeto de cierta tarea o actividad.

VI. Conclusión.

La reparación sistémica por daño psicológico es una de las aristas del Derecho del Trabajo cuyo tratamiento se encuentra lejos de estar agotado. Mucho más aún cuando tal afectación es provocada por las condiciones nocivas del ambiente de trabajo.

Por ello el precedente examinado ostenta la virtud de adentrarse en un tema del que muchos jueces rehúyen, para refugiarse en las confortables aguas de las afirmaciones dogmáticas y aplicación automática y sin sentido de disposiciones abstractas.

Es muy común ver como la incapacidad psicológica queda en relegada en un plano secundario, subordinada a otra incapacidad física o estimación de un porcentual de la misma, que pocas veces se compadece con el padecimiento concreto de la persona.

Así también, en los expedientes judiciales, existe muchas desconfianzas de las incapacidades psicológicas y ante la dificultad que se suscita para poder comprobar los recaudos para tornar operativa una reparación sobre este tipo de daños, muchas veces la prueba de tal extremo se torna de sinuoso o muy compleja producción.

El caso examinado presente la particularidad de tratarse exclusivamente de secuelas psicológicas sin ninguna otra incapacidad adicional. De las pruebas producidas ha quedado demostrada la nocividad del ambiente de trabajo y su incidencia en la patología de la trabajadora, también su largo peregrinar en tratamientos e internaciones.

De lo desarrollado en el presente artículo y de la práctica de todos los días en los Juzgados laborales, considero importantísimo que un magistrado indague, investigue, verdaderamente se involucre con la verdad real de cada caso.

En este tipo de procesos donde se reclama un daño ocasionado por el factor trabajo, sería pertinente que antes de emitir un pronunciamiento final, el Tribunal se formule algunos interrogantes como ser: ¿Cómo ingresó el hoy enfermo al trabajo? ¿qué pasó allí adentro? ¿Qué dice el experto en la materia? ¿dónde fue atendido y por qué? ¿qué hicieron el empleador y la ART para evitar ello? ¿qué consecuencias trajo aparejado en la esfera mental del justiciable?

Así también, las circunstancias demostraron que algunas normas sustantivas y/o procesales vigentes resultan insuficientes o inapropiadas para asegurar la tutela judicial efectiva requerida por parte del sujeto de preferente tutela constitucional, por eso se señaló las consideraciones que se debe tener en cuenta para que una contingencia se encuentre cubierta en el sistema de riesgos de trabajo, teniendo como norte la verdad jurídica objetiva más que leyes y/o normativa abstracta que desencadenan en resultados dogmáticos.

Es así que los magistrados van a tener una responsabilidad enorme al momento de justipreciar, tornándose de carácter imperativo la valentía de los jueces, quienes para no ceder en el camino del rigorismo formal, intentando darle verdadera primacía a la realidad, y sin llegar a suplir el rol de las partes, se convierta en activos promotores de la igualdad dentro del proceso delimitando lo que es justo poder probar para cada parte dentro de una contienda judicial.

Derecho sustancial, ley ritual y magistratura conforman el tríptico sobre el cual debe sustentarse el fuero del trabajo, solamente si los tres pilares se encuentran perfectamente alineados se podría concretar verdaderamente justicia en cada caso llevado a los estrados de un tribunal.

BIBLIOGRAFÍA:

  • Riesgos psicosociales en el trabajo: una mirada desde el derecho y la psicología del trabajo/ Luis A. raffaghelli; Guillermo J. Contrera; Lleana Contrera. – 1ª ed. Revisada- Santa Fe: Rubinzal- Culzoni, 2019.
  • Ley de Riesgos del Trabajo/ Víctor Hugo Álvarez Chávez; Matías Javier Molinaro. – 4ª ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: García Alonso, 2017.
  • LUIS ENRIQUE RAMÍREZ Riesgos del trabajo Manual práctico. Ley 24557. Con las reformas de las leyes 26.773 y 27.348. 6° edición. Comentarios y legislación. Editorial B de F Montevideo- Buenos Aires 2017. Julio César Faira- Editor.
  • Demandas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: modelos actualizados a la ley 27.348/ Matías Javier Molinaro. – 1ª ed. –Ciudad Autónoma de Buenos Aires: García Alonso, 2018.
  • Diccionario de riesgos del trabajo/ Hugo Francisco Rostagno. – 1ª ed. – Córdoba: Advocatus, 2017.
  • Tratado de medicina legal del trabajo: para médicos y abogados/ Alejandro Antonio Basile. -1ª ed. Mejorada – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Cathedra Jurídica, 2016.
  • Régimen de infortunios laborales/ Horacio Schick. -1ª ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Erreius, 2019.
  • Riesgos del trabajo, guía práctica profesional/ Julio Armando Grisolía; Ernesto Jorge Ahuad; contribuciones de Osvaldo Javier De Ugarte. -3ª ed. –Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Estudio, 2019.
  • Riesgos del trabajo. Régimen de la Ley de riesgos del trabajo.: prevención de riesgos y obligación de seguridad: accidentes y enfermedades inculpables/ Mario Eduardo Ackerman. -1ª ed. Revisada – Santa fe: Rubinzal- Culzoni, 2020.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA.

Bucci, Adriana Elba vs. Radio y Televisión Río Negro S.E. LU 92 TV Canal 10 y otros s. Apelación Ley 24557 /// STJ, Río Negro; 16/07/2020; Rubinzal Online; 29847/2018; RC J 4596/20

La Cámara rechazó el resarcimiento pretendido por la accionante con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo y en concepto de incapacidad laboral parcial definitiva, al considerar -en disenso con la posición asumida por el perito psicólogo- que no se daban en el caso las notas que caracterizan la enfermedad profesional, en tanto más allá de que efectivamente padecía del cuadro explicado con las consecuencias clínicas y psíquicas, no resultaba presente el agente invocado (mobbing). En virtud de lo resuelto en segunda instancia, cabe expresar que no es lógicamente posible dar por cierto que existieron tanto el efecto como la causa eficiente de una relación concreta, y marginar luego la consecuencia asignada por la norma a dicho efecto mediante el desplazamiento conceptual del factor de atribución invocado. Si se admite, por ejemplo, que un accidente incapacitante es laboral, no puede luego afirmarse que el trabajo no lo ha causado; y lo mismo ocurre si se tiene por probado que una “enfermedad” es “profesional”, puesto que tal concepto compuesto implica adunar directamente tanto la causa como el efecto incapacitante. En el caso la nota incapacitante fue el ambiente laboral anímicamente viciado; de modo que, aun cuando no haya prosperado la indemnización civil por acoso laboral, la responsabilidad objetiva establecida en la Ley de Riesgos del Trabajo se mantiene en pie para cumplir con su cometido; esto es, el resarcimiento por incapacidad funcional determinada en la actora a causa exclusivamente de su ámbito laboral perjudicial. Resulta procedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y, en consecuencia, corresponde revocar el rechazo de la reparación por incapacidad laboral determinada a causa del trabajo. Es posible habilitar el resarcimiento en cuestión sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad alguna en concreto; porque respecto de la aplicación del ap. b, inc. 2, art. 6, Ley 24557, lo reconocido expresamente por la ley a una Comisión Médica, como facultad especial en el trámite, no cabe negárselo a los jueces que deben decidir sobre el conflicto planteado ante sus estrados.


[1] Abogado  egresado con Diploma de Honor de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora (2012). Posgrado en Derecho Procesal Civil y Comercial (UNNE, 2013). Especialista en Derecho Laboral, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE (2017). Profesor Adjunto de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, Cátedra de Derecho Laboral.

[2] Prólogo de Neffa en la obra: Luis A. Raffaghelli; Guillermo J. Contrera; Ileana Contrera. Riesgos Psicosociales en el trabajo: una mirada desde el derecho y la psicología del trabajo.– 1ª Ed. Revisada – Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2019.

[3] Ob. Cit., Neffa destaca que ha tomado como principal fuente de referencia teórica el informe de Michel Gollac (2012) y seminarios de ese autor y Thomas Coutrot dictados en la UNLP durante los años 2012 y 2013.

[4] PAZ, María Lina, “Por una problemática invisible y un asesino silencioso”, LA Nación, 18/06/05.

[5] Luis Enrique Ramirez. Riesgos del Trabajo. Manual Práctico. Ley 24.557 con las reformas de las leyes 26.773 y 27.348. Ed. B de F Montevideo Buenos Aires, 2017. página N° 70.

[6] Ob. Cit. Riesgos del Trabajo. Manual Práctico. Página N° 83.

[7] CSJN, 1-9-87, “DNN c /CEJ”, E. D. 130 -335; “Trafilam SAIC c/ Galvalisi”, J.A. 1993- III – 52, sec. Ind. N° 89.

[8] Cfr. CSJN, 12-11-2019, “Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente-ley especial” y el reciente pronunciamiento CSJN, 05-08-2021, “Seva, Franco Gabriel c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial”

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