Estudio Jurídico

Candia & Asociados

Blog

EL TRABAJADOR QUE SE ENFERMA: UN SUJETO HIPERVULNERABLE EN EL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

TEMA: “EL TRABAJADOR QUE SE ENFERMA: UN SUJETO HIPER VULNERABLE EN EL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Niveles de (Ir) responsabilidad. 3. Control Judicial. Breves Reflexiones y 4. Conclusión.

Autor: PABLO GASTÓN CANDIA[1].

  1. INTRODUCCIÓN.

En el contexto de Riesgos del Trabajo es fundamental identificar las diferentes contingencias que contempla nuestro sistema argentino, existiendo en nuestra ley un reconocimiento tripartito: accidentes de trabajo (o en ocasión del mismo), accidente in itinere y las enfermedades profesionales[2].

Considero que, si bien todas las personas que desarrollan su periplo laboral y han sufrido algunas de estas contingencias experimentan un trato deficiente por parte del sistema, los trabajadores que padecen la contingencia Enfermedad Profesional enfrentan una realidad aún más adversa.

En el presente artículo, nos centraremos en el impacto que tienen las enfermedades laborales en los trabajadores y cómo el sistema actual, en ocasiones, no solo falla en brindar las prestaciones correspondientes, sino que también naturalizan tratos desconsiderados que afectan la dignidad del paciente.

Otra arista trascendente es que el trabajador que se enferma es un paciente cautivo[3] del sistema, en tanto, el régimen argentino limita la capacidad de elección que tiene el trabajador para hacerse atender por prestadores médicos privados, siendo los mismos impuestos por las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.

Sumado a la falta de autonomía de voluntad del paciente – trabajador  que enferma, es para destacar la atención deficitaria que existen por los centros médicos de las ART, donde los trabajadores no reciben los estudios necesarios, tampoco son verificados adecuadamente y se les otorgan altas de forma automática, lo que perpetúa una cultura de irresponsabilidad del sistema.

Entendiendo que la salud es la reserva más importante que tienen los trabajadores, en el presente, intentaré demostrar los distintos estamentos de responsabilidad que son vulnerados, para luego, de modo reflexivo, dar una opinión personal sobre las posibles modificaciones que se deberían implementar para proteger y cuidar al trabajador que enferma como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo.

  • DISTINTOS NIVELES DE (IR) RESPONSABILIDAD.

Estimo oportuno aproximar una definición sobre la contingencia analizada. Así, La Enfermedad Profesional es una patología de carácter progresivo, es decir que requiere de un proceso para exteriorizarse y que guarda relación con la actividad productiva humana llevada a cabo en condiciones desfavorables (no fisiológicas/disergonómicas/ estresantes).

Acercarnos a un concepto nos ayuda a comprender la gran diferencia que se puede ver por ejemplo con el acontecimiento súbito (accidente de trabajo) donde se verifica exactamente el inicio de las dolencias de la persona que trabaja, sin embargo en la enfermedad profesional esto transcurre de modo gradual hasta su consolidación.

  1.  PRIMER NIVEL. EL CONTROL POR PARTE DE LA ART Y DEL EMPLEADOR.

El primer momento ocurre mientras el vínculo laboral se mantiene vigente. Durante esta etapa, las ART a menudo desatienden la prevención y la atención adecuada a las condiciones de salud de los trabajadores, lo que aumenta el riesgo de que surjan estas enfermedades laborales.

Tanto la Ley 19.587 como la Ley 24.557, están alineadas en su espíritu con el propósito de actuar preventivamente a fin de que la enfermedad profesional no se produzca, sin embargo, dicha premisa en la práctica todavía se está esperando que ocurra de manera fluida y sostenida acorde a las normas mencionadas.

En la creación de ese “Riesgo Creado” por inacción de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo se pueden verificar, por ejemplo, la falta de entrega de los elementos de protección; la redacción y/o confección deficiente de los formularios Cymat; la falta de control de puestos, vinculando con la capacidad individual de cada trabajador; la ausencia o deficiente realización de estudios médicos pre-ocupacionales, periódicos y de egreso[4]; omisión de informar un canal confiable para canalizar alguna consulta sobre un accidente o enfermedad, nula o escasa capacitación con relación a la forma de ejecutar las actividades propias de cada trabajador, entre otras deficiencias.

Por eso quiero partir sobre la premisa de que estos daños a la salud son prevenibles con el cumplimiento diligente y responsable por parte de los sujetos involucrados del sistema: Aseguradoras de Riesgos de Trabajo y Empleador[5].

En este primer nivel de control o prevención quiero destacar un concepto propio de la medicina del trabajo, cual es, la Vigilancia Epidemiológica. Este concepto engloba una serie de actividades referidas tanto a los individuos, como a las colectividades y orientadas ambas a la prevención de riesgos laborales, cuyos objetivos generales tienen que ver con la identificación de los problemas de salud y la evaluación de intervenciones preventivas[6].

La Vigilancia Epidemiológica consiste, básicamente, en el seguimiento de una población de trabajadores mediante la recolección, análisis e interpretación con carácter sistemático y periódico de sus datos de salud, demográficos y de actividad laboral. A partir de esos datos, se obtienen los indicadores de salud que permiten realizar el seguimiento en el tiempo de dicha población, con el fin de disponer de una visión general de la salud de la población a vigilar en relación con su actividad laboral y detectar fenómenos de salud no deseados[7].

Que quiero explicar con ello, que antes de la aparición de la enfermedad en sí, existe en toda persona alteraciones o modificaciones bioquímicas, fisiológicas o anatómicas que constituye una fase previa a la enfermedad y que puede ser reversible, por eso la detección precoz de la enfermedad es un elemento importante para no permitir que la patología curse y/o se desarrolle libremente. Relacionado a este punto para encontrar una patología de origen laboral es necesario cumplir con los exámenes médicos obligatorios al trabajador. Los mismos deben, dependiendo el tipo de actividad, ser cumplidos de modo regular. Por ejemplo, si el tipo de actividad implica un esfuerzo osteoarticular es conveniente y así lo establece el Protocolo de Actuación Médica[8] realizar una resonancia nuclear magnética u otro estudio de mayor complejidad que pueda verificar la existencia o no de algún daño traumatológico, sin embargo, las compañías de seguro generalmente no hacen estudios médicos o si lo realizan, hacen simples radiografías que no pueden comprobar más que un daño óseo o superficial.

Otro factor determinante y muy relacionado para que la enfermedad laboral no curse solapadamente, es la inadecuada información de que dispone el dependiente para advertir los factores de riesgo, y la ausencia de un canal confiable de asesoramiento que le permita reconocer las manifestaciones iniciales de una dolencia de origen laboral, lo que le permitiría recibir un tratamiento rápido en etapas iniciales y cuando el proceso se encuentra en fases reversibles.

Estos incumplimientos son moneda corriente en el desarrollo del periplo laboral de la persona que trabaja, en tanto, las condiciones laborales no controladas son las que luego originan, desarrollan o agravan el daño en su salud.

  •  SEGUNDO NIVEL. LUEGO DE LA INTIMACIÓN. CONTROL MÉDICO DE LAS ART.

El segundo momento se presenta tras la intimación, es decir, cuando el trabajador pone fehacientemente en conocimiento de la ART (institución privada con fines de lucro) la dolencia o secuela que ha sufrido. En esta fase, la ART casi siempre responde con evasivas y rechazos, lo que agrava la situación del trabajador y acentúa su vulnerabilidad.

Este segundo nivel de responsabilidad es trascendente en tanto, involucra el conocimiento en concreto por parte de la Compañía de Seguro del padecimiento que tiene la persona que trabaja, quien encontrándose en una posición de conflicto de intereses[9] (y en casos, de intereses creados[10]), le asigna a la enfermedad que se le presenta a su análisis, un origen distinto a la realidad del trabajador, y al momento de interactuar con su paciente (el trabajador enfermo), incumple su deber fiduciario como autoridad profesional experta, aun haciendo uso o incluso abuso de una asimetría de conocimiento y/o manejo de información asimétrica[11], que le confiere su estatus médico, y disimula el origen laboral de la enfermedad, atribuyendo el mismo, sin ningún fundamento científico, a cualquier causa diametralmente opuesta a una repercusión o consecuencia laboral (disimulación del origen de la enfermedad), rechazando otorgar prestaciones a la enfermedad denunciada, mediante justificativos y argumentaciones sofísticas, a los únicos fines de ocultar el Interés Asegurable del actor laboral mediante esta selección de riesgo preferido[12], en claro beneficio[13] de la aseguradora.                                                      

Así ya decía el abogado laboralista Luis Enrique Ramirez:

Aquellos trabajadores que tuvieron la fortuna de ingresar al sistema han padecido la mala calidad de las prestaciones médicas y reiterados incumplimientos de las obligaciones que la ley pone en cabeza de las aseguradoras: altas médicas apresuradas han sido el pan nuestro de cada día, pero lo peor ha sido el maltrato, la desconsideración, la falta de respeto, el ninguneo, por parte de empleados y profesionales vinculados a las ART, que ven en cada trabajador siniestrado un simulador que atenta contra el negocio de quien les paga.[14]

Un dato también para destacar son los motivos que utilizan las Aseguradoras para evadir cumplir con las prestaciones a su cargo. Así hay que discriminar según la patología se encuentre dentro o fuera del listado contemplado en el decreto 658/96.

Si la enfermedad se encuentra fuera de la susodicha lista, puedo afirmar y asegurar que el rechazo es automático, existiendo un 0% de reconocimiento a nivel país utilizando la literalidad de la frase que la patología y/o contingencia se encuentra fuera de la hermética lista, contradiciendo lo dispuesto en el precedente “Rivadero” por el que la CSJN admitió que una vez probada la relación entre las tareas y el daño, no era razón bastante para rechazar la cobertura por parte de la ART el hecho de que la enfermedad no estuviera enlistada respeto de cierta tarea o actividad.

Ahora si la enfermedad se encuentra dentro de la lista, de todas maneras, rechazan actuando bajo una regla determinística y sin ningún análisis de causalidad, utilizando que la misma es preexistente, congénita, hereditaria, inculpable o cualquier otro eufemismo que se le parezca, pero nunca laboral.

Por último también para enfatizar en este nivel de (ir) responsabilidad por parte de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo es la atención que brindan, en su mayoría, estas compañías lo que aumenta la situación de hiper-vulnerable del trabajador. Ya advertida la asimetría de conocimientos técnicos – médicos, lo que verdaderamente preocupa es el ninguneo, subestimación y maltrato recibido por parte de los profesionales de la medicina, prestadores de las Aseguradoras, contradiciendo los mas elementales derechos que tiene como persona que trabaja, que inclusive asiste al control médico como paciente enfermo y cautivo[15].

  • TERCER NIVEL. COMISIÓN MÉDICA.

Finalmente, llegamos al tercer nivel que es la intervención de las comisiones médicas, las cuales tienen notas singulares con relación al tratamiento de las Enfermedades Profesionales.

Hasta acá vimos que las contingencias padecidas por el trabajador pueden ser ocasionadas por el Riesgo Creado por el mismo sujeto del sistema encargado de velar por la protección y cuidado de la persona que trabaja. Que luego de intimado, tampoco realizan un análisis o evaluación holística y científica para determinar con precisión las causas o concausas de las enfermedades denunciadas y que rechazan con un automatismo que lastima, haciendo primar las siderales sumas de dinero que aglutinan estas empresas de seguro en desmedro de la salud de la persona que trabaja.

Con la nueva Ley 27.348 y el dictado del fallo Pogonza por la CSJN, se aprecia el renacimiento de tales entidades como etapa previa y excluyente de toda actividad judicial. En mi experiencia personal, sin adentrarme a las profundidades de cada tema que implica el reconocimiento de constitucionalidad a tal procedimiento, quiero indicar que, sobre el tratamiento de las enfermedades profesionales, el sistema no funciona.

Tengamos presente, nuevamente la discriminación sobre enfermedades profesionales listadas y no listadas. Sobre las primeras, es ineluctable referir que, con tales contingencias no debería haber tanta tela de discusión en cuanto el mismo decreto 658/96 en el acápite Estructura de las Listas de las Enfermedades Profesionales[16] garantiza el reconocimiento automático de las prestaciones (en especie primero y dinerarias luego si correspondiere), sin embargo, esto no sucede en la práctica.

Verbigracia, una lesión traumatológica de la columna lumbar producto del desgaste continuo de una persona que trabaje en construcción o en actividad de pesca (actividades riesgosas), tampoco va a ser reconocida por el Ente administrativo, siguiendo la dinámica impuesta por la ART y los fundamentos utilizados por dicha institución.

En el ejemplo, no debemos olvidar que el decreto 49/14 incluyó la hernia discal lumbo-sacra en el Listado de Enfermedades Profesionales (LEP) destacando entre las causas de la patología: Los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 295/03. En el mismo se determina que el periodo durante el cual las tareas de esfuerzo deben ser ejecutadas no debe ser inferior a tres (3) años cumplidos de manera continua o discontinua mediante el desempeño en jornada habitual completa definida legal o convencionalmente. En el supuesto que se cumplan, que de hecho eso pasa en el ejemplo, tampoco las Comisiones Médicas van a reconocer la contingencia.

En mi experiencia personal y profesional, señalo que el automatismo impuesto supera cualquier prueba o normativa que demuestre la sustancia laboral de la enfermedad.

Las propias estadísticas de la SRT sólo confirman un promedio anual del 2-3% de enfermedades reconocidas, cuando para la OIT existen muchas más enfermedades laborales que accidentes traumáticos. La OIT a nivel mundial y en promedio refiere un 38% de enfermedades profesionales del total de la accidentología declarada[17] muy distante del infra-registro nacional (2-3%).

También no debemos olvidar que estos organismos de carácter administrativo están integrados por médicos que dependen del PEN y tienen una relación de empleo privada con las SRT (Art. 38, ap. 3° de la LRT), y que tal sistema es financiado a través de lo normado por el art. 37 de la LRT mediante el aporte de las ART del 1.4% del importe percibido en concepto de montos de afiliación, concluyendo que esta situación de inestabilidad laboral ha de conspirar prima facie contra su independencia de criterio.

Ahí radica la injusticia y la vulnerabilidad que debe atravesar el sujeto trabajador que se enferma. El hecho que el 2% de probabilidades que le reconozca una enfermedad profesional listada y un 0% de posibilidad que le reconozca en la etapa administrativa una contingencia no listada, pero igualmente la ley obliga a transitar ese proceso administrativo.

Por eso es tan importante discriminar las contingencias, tal vez para los acontecimientos súbitos el sistema parcialmente funcione, pero claramente para las enfermedades profesionales NO.

3). CONTROL DE LA JUSTICIA. BREVES REFLEXIONES.

Considerando haber explicado someramente los graves incumplimientos y filtros obligatorios que debe atravesar el trabajador que se enferma, es fundamental que la justicia comprenda esta dinámica injusta y actúe en consecuencia.

No podemos permitir que un sistema que debería proteger a los trabajadores se convierta en un mecanismo que perpetúe su desamparo. Este ciclo perverso, donde las ART se benefician al incumplir con las normas de seguridad y salud, debe ser eliminado de inmediato.

En conclusión, es urgente y necesario abordar la alarmante situación que enfrentan estos trabajadores al lidiar con las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). Primero, porque el trabajador/paciente reclama un daño por un Riesgo Creado por incumplimiento de obligaciones que le son propias a la ART. En segundo término por las malas atenciones médicas que consume todo el costo dignatario del trabajador y, finalmente por el proceso obligatorio que debe peregrinar ante el ente administrativo, a sabiendas, de su resultado negativo.

Todo este sin fin de trámites, muchas veces lleva consigo que el trabajador enfermo abdique de su justo y legal reclamo, dejando un daño en su cuerpo que hubiese merecido, al menos, atención médica. Este precisamente es el costo – beneficio que nutre toda la política de las compañías de seguro, haciendo creer desde un lobby bien impuesto, que la litigiosidad es elevada, cuando la realidad es que lo verdaderamente preocupante es la cantidad de patologías que aparecen y guardan relación justamente a los incumplimientos graves en sus responsabilidades.

En definitiva, la realidad es que a estas ART les resulta más económico litigar que cumplir con sus obligaciones, generando así una ganancia a expensas del sufrimiento y la vulnerabilidad de aquellos que se encuentran en una situación crítica.

Por eso pido que, cuando la Justicia verifica la ausencia de un mínimo de interés y consideración para con el trabajador enfermo, deben tomar medidas cuidando y protegiendo al sujeto de preferente tutela constitucional.

Por lo tanto, es tarea crucial y propia de la justicia que tome medidas decisivas para garantizar que las ART cumplan con sus obligaciones y que los derechos de los trabajadores sean respetados. Es hora de romper este ciclo de impunidad y asegurar que cada trabajador reciba lo que le corresponde en tiempo y forma, sin más demoras ni excusas.

La dignidad y el bienestar de nuestros trabajadores deben ser siempre una prioridad, y es nuestra responsabilidad colectiva como operadores jurídicos luchar por un sistema que refleje esos valores fundamentales.

4.-CONCLUSIÓN.

En conclusión, es imperativo que reflexionemos sobre la singular situación que atraviesan los trabajadores enfermos, quienes se enfrentan a un sistema que, lejos de protegerlos, los somete a incumplimientos normativos, destratos y una constante subestimación de sus dolencias. Cada día, estos trabajadores deben lidiar con trámites que se prolongan en el tiempo, sumergiéndolos en una incertidumbre desgastante que solo agrava su vulnerabilidad.

Los rechazos automáticos, primero por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) y luego de las comisiones médicas, generan un ciclo de desconfianza y desesperanza que culmina en la búsqueda de una solución judicial, donde imploran que se les brinde una respuesta justa y valorada. Esta realidad nos confronta con la necesidad urgente de actuar con empatía en el ámbito de la justicia, recordando que los trabajadores son el corazón de nuestro sistema y que su bienestar debe ser nuestra prioridad.

Ojalá que el sistema cambie para bien, porque los trabajadores merecen ser respetados y su derecho a reclamar debe ser valorado y protegido. También considero fundamental que las respuestas a sus problemas lleguen en un tiempo útil, y que la tutela judicial efectiva se manifieste en un entendimiento profundo de las adversidades que han tenido que enfrentar. Solo así podremos construir un futuro donde la dignidad y la salud de los trabajadores sean realmente protegidas, y donde cada uno de ellos se sienta respaldado y valorado en su lucha por sus derechos.

Debemos unir nuestras voces para exigir un cambio, porque cada trabajador merece más que una lucha interminable; merece respeto, atención y JUSTICIA.

Goya, 8 de abril de 2025.-


[1] Abogado egresado con Diploma de Honor de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora (2012). Posgrado en Derecho Procesal Civil y Comercial (UNNE, 2013). Especialista en Derecho Laboral, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE (2017). Ex Profesor Adjunto de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, Cátedra de Derecho Laboral. Diplomado en Riesgos Psicosociales. Daños y Accidentes de Trabajo (UNTREF, 2021). Diplomado en Siniestralidad Laboral (UNC, 2021).

[2] Artículo 6° de la Ley de Riesgos de Trabajo, Ley N° 24.557.

[3] Denominación utilizada por la Dra. Daniela Favier en sus artículos. Verbigracia, FAVIER, Daniela: “Los daños punitivos en el ámbito de la siniestralidad laboral”.- Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2020.

[4] Res. SRT 37/2010.

[5] Arts. 1, 4, 8, 20 , 31 y concordantes de la LRT.

[6] Libro blanco de la vigilancia de la salud para la prevención de riesgos laborales. Ministerio de Sanidad y Consumo. Centro de publicaciones, 2004. 13 Rantanen J, Kauppinen T, Toikkanen J, Kurpa K, Lehtinen S, Leino T. Work and health country profiles. Country profiles and national surveillance indicators in occupational health and safety. People and work research report 44. WHO / FIOH, 2001. Disponible en  http://www.who.int/occupational_health/regions/en/oeheurcountryprofiles.pdf.  

[7] INRS. Surveillance épidémiologique en milieu professionnel. Dossier web DW 56. [acceso 2 de diciembre de 2014]. Disponible en http://www.inrs.fr/accueil/produits/mediatheque/doc/publications.html?refINRS=DW%2056 

[8] Res. SRT 761/2013.

[9] Los conflictos de interés son aquellas situaciones en las que el juicio de un sujeto, en lo relacionado a un interés primario para él, y la integridad de sus acciones, tienden a estar indebidamente influenciadas por un interés secundario, el cual frecuentemente es de tipo económico o personal. Es decir, una persona incurre en un conflicto de intereses cuando en vez de cumplir con lo debido, podría guiar sus decisiones o actuar en beneficio propio o de un tercero. Los conflictos de intereses están presentes en numerosas decisiones de la vida de profesionales, directivos y empleados, así como de las empresas y organizaciones, públicas o privadas. En este caso, el médico queda inmerso en el conflicto de interés entre la aseguradora y su paciente, tomando parte del mismo, y apartándose de su obligación ética para con el paciente, actúa siempre favoreciendo a un tercero.

[10] DRAE: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial que puede oponerse a alguna obra de justicia o de mejoramiento social

[11] Al respecto dice Roberto Tafani en su Obra, Economía Sanitaria (Universidad Nacional de Río Cuarto): pág. 33, Información y Competencia Monopolista. Los mercados de atención médica se caracterizan tanto por la información imperfecta como por la información asimétrica. El último caso describe una situación donde una de las partes en una transacción tiene mejor información que la otra. A menudo los proveedores están relativamente bien informados (sobre la enfermedad del paciente y el posible tratamiento). Estas dos situaciones pueden llevar a la selección de riesgos preferidos cuando los seguros tienen más información que los pacientes e implica que las personas más caras y que necesitan más atención pueden ser discriminadas por los aseguradores.

[12] Lo cual, al no poder hacerlo al momento de celebrar la póliza, lo hace en este momento, de manera diferida.

[13] DRAE: Ganancia económica que se obtiene de un negocio, inversión u otra actividad mercantil. Sinónimos: riqueza, ganancia, lucro, crecimiento, desarrollo, progreso, prosperidad, florecimiento.

[14] Luis Enrique Ramirez. Riesgos del Trabajo. Manual Práctico. Ley 24.557 con las reformas de las leyes 26.773 y 27.348. Ed. B de F Montevideo Buenos Aires, 2017. página N°83.

[15] Ley 24.240, Artículo 8º bis:Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (…)”.

[16] Decreto 658/96. Estructura de las listas de enfermedades profesionales dice: “El establecimiento de listas de Enfermedades Profesionales expresa la voluntad de restringir el reconocimiento de ellas a las que cumplen con determinadas condiciones que a priori han sido evaluadas para ese efecto. Con ello se garantiza el otorgamiento automático de las prestaciones para aquellas que aparecen en la lista (…)”

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *